sábado, 14 de mayo de 2011

viernes, 13 de mayo de 2011

"EL ÁMBITO DE LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA "


La teoría o las teorías de la argumentación jurídica tiene como objeto de reflexión, obviamente, las argumentaciones que tienen lugar en con- textos jurídicos. En principio, pueden distinguirse tres distintos campos de lo jurídico en que se efectúan argumentaciones. El primero de ellos es el de la producción o establecimiento de normas jurídicas. Aquí, a su vez, podría diferenciarse entre las argumentaciones que se presentan en una fase prelegislativa y las que se producen en la fase propiamente legislativa. Las primeras se efectúan como consecuencia de la aparición de un problema social cuya solución total o parcial se piensa que puede ser la adopción de una medida legislativa.

Ejemplo de ello son las discusiones sobre la implementación de la pena de muerte, la despenalización o no  del aborto, de la eutanasia o del tráfico de drogas. Otro tipo de argumentaciones surgen cuando un problema pasa a consideración del Congreso de la Unión o de algún órgano de la Administración, lo haya o no discutido previamente la opinión pública. Mientras que en la fase prelegislativa puede considerarse que los argumentos tienen, en general, un carácter más político y moral que jurídico, en la fase legislativa los papeles se invierten, de manera que son las cuestiones de tipo técnico-jurídico las que pasan a un primer plano.

En todo caso, las teorías de la argumentación jurídica de que disponemos no se ocupan prácticamente de ninguno de estos dos contextos de argumentación.

Un segundo campo en que se efectúan argumentos jurídicos es el de la aplicación de normas jurídicas a la resolución de casos, bien sea esta una actividad que llevan a cabo jueces en sentido estricto, órganos administrativos en el más amplio sentido de la expresión o simples particulares. Aquí, a su vez, cabría distinguir entre argumentaciones en relación con problemas concernientes a los hechos, o bien al derecho (estos últimos, en sentido amplio, podrían llamarse problemas de interpretación). Puede decirse que la teoría de la argumentación jurídica dominante se centra en las cuestiones los casos difíciles relativos a la interpretación del derecho y que se plantean en los órganos superiores de la administración de justicia. Ahora bien, la mayor parte de los problemas sobre los que tienen que conocer y decidir tanto los tribunales como los órganos no jurisdiccionales de la Administración son más bien problemas concernientes a los hechos, de manera que los argumentos que tienen lugar con ocasión de los mismos caen fuera del campo de estudio de las teorías usuales de la argumentación jurídica. 

Finalmente, el tercer ámbito en que tienen lugar argumentos jurídicos es el de la dogmática jurídica. La dogmática es, desde luego, una actividad compleja en la que cabe distinguir esencialmente estas tres funciones: 1) suministrar criterios para la producción del derecho en las diversas instancias en que ello tiene lugar; 2) suministrar criterios para la aplicación del derecho; 3) ordenar y sistematizar un sector del ordenamiento jurídico. Las teorías usuales de la argumentación jurídica se ocupan también de las argumentaciones que desarrolla la dogmática en cumplimiento de la segunda de estas funciones. Dichos procesos de argumentación no son muy distintos de los que efectúan los órganos aplacadores, puesto que de lo que se trata es de suministrar a esos órganos criterios argumentos dirigidos a facilitarles en sentido amplio la toma de una decisión jurídica consistente en aplicar una norma a un caso. La diferencia que, no obstante, existe entre ambos procesos de argumentación podría sintetizar- se así: mientras que los órganos aplacadores tienen que resolver casos concretos (por ejemplo, si se les debe o no alimentar por la fuerza a los presos en huelga de hambre para obtener determinados cambios en su situación penitenciaria),1 el dogmático del derecho se ocupa de casos abstractos (por ejemplo, el de determinar cuáles son los límites entre el derecho y la vida y el derecho a la libertad personal, y cuál de los derechos debe prevalecer en caso de que entren en conflicto). Con todo, parece claro que la distinción no puede efectuarse siempre o, quizás, casi nunca en forma muy tajante. Por un lado, porque el práctico necesita recurrir a criterios suministrados por la dogmática, al menos cuando se enfrenta con casos difíciles (por ejemplo, para adoptar una decisión fundamentada sobre la primera cuestión antes planteada, habría que contestar a la segunda con carácter previo), al tiempo que la dogmática se apoya también en casos concretos. Por otro lado, porque en ocasiones los tribunales o cierto tipo de tribunales tienen que resolver casos abstractos, esto es, sus decisiones pueden no consistir simplemente en condenar a X a pagar una cierta cantidad de dinero o en absolver a Y de determinado delito, sino también en declarar que determinada ley es inconstitucional, que un reglamento es ilegal, o que cierta norma debe interpretarse en cierto sentido. Por lo demás, algunos tribunales, al decidir un caso concreto, crean jurisprudencia, lo que significa que la regla en que basan su decisión y que viene expresada en la ratio deciden di del fallo tiene un carácter general y abstracto y vale, en consecuencia, para los casos futuros.

LA ARGUMENTACIÓN Y SUS TECNICAS
Lo que una argumentación busca es recurrir a lo colectivamente válido para convertir algo que colectivamente se ha vuelto cuestionable en algo colectivamente válido.

Existen diversas técnicas que nos pueden ayudar a mejorar nuestra capacidad para argumentar de manera eficiente en un debate: técnicas retóricas, el método de Toulmin, las reglas de la lectura crítica, el examen de las falacias, las reglas de honestidad científica, etc.

lunes, 9 de mayo de 2011

"Teoría de la Argumentación Jurídica"

TEORIA DE LA ARGUMENTACION JURIDICA

La argumentación jurídica es el  medio con el cual se sustenta el  Derecho, por lo tanto debemos remontarnos y tener claridad sobre los conceptos básicos de la filosofía del derecho que es donde inicia esta argumentación como tal, ya que la filosofía del derecho  permite analizar una serie de problemáticas y hechos tanto jurídicas como sociales de una forma crítica y pretendiendo por la objetividad y el inconformismo ante las soluciones preexistentes y que se han aceptado como absolutas sin mayor reflexión, Pero en si ¿cómo se aplica la filosofía a la vida jurídica y en su argumentación?

En primer lugar es necesario definir un concepto de filosofía del Derecho, la cual se entiende como aquella rama de la filosofía que concierne al Derecho. Ahora bien, Filosofía es el estudio de lo universal, luego en cuanto la Filosofía tiene por objeto el Derecho, lo toma es desde sus aspectos universales no se centra tanto en los aspectos individuales.                

Puede definirse también la Filosofía en general como el estudio de los primeros principios, porque a estos, precisamente, corresponde el carácter de universalidad. Los primeros principios pueden referirse ya al ser y al conocer, ya al obrar; de aquí la división de la Filosofía en práctica y teorica con la idea eso si de siempre encaminarla a la praxis.

La Filosofía práctica estudia los primeros principios del obrar y se divide en Filosofía moral y Filosofía del Derecho, eso a diferencia de la ciencia  del derecho la cual considera al derecho desde un modo de vista particular mientras que la filosofía del derecho lo hace desde un punto de vista universal.

Así desde este punto de vista la filosofía del derecho busca en torno a ciertos conceptos jurídicos fundamentales permitir comprender mejor el carácter esencialmente inacabado de la labor filosófica; ya que el conocimiento filosófico no consiste en un conjunto de respuestas correctas a ciertas preguntas, sino reconocer  que todas las respuestas dadas anteriormente han sido valoradas y rechazadas, y que lo mismo ocurrirá con las explicaciones que hoy consideramos aceptables. Esto es todo lo que puede llegar a saber el mejor de los filósofos, lo cual no resulta despreciable, si comparamos el conocimiento que suelen tener el resto de las personas de los conceptos centrales que emplean a diario, con lo cual se busca siempre una respuesta nueva para las determinadas problemáticas que no han sido criticadas.

Así La filosofía es una actividad que consiste en tratar de pensar correctamente, evitando confusiones, detectando ambigüedades, diferenciando las distintas cuestiones relacionadas con un problema para tratarlas por separado, explicitando las distintas alternativas, y construyendo argumentos sólidos para defender las opciones que finalmente se elijan.

De esta manera la filosofía cumple una función básica en el pensamiento general; de hecho, es completamente imposible pensar sin tener una filosofía. Lo que sucede casi siempre es que damos por sentadas ciertas ideas que hemos tomado, impensadamente, de la estructura  lenguaje que aprendimos de pequeños y de la cultura en la que hemos crecido. Esta filosofía “práctica”, la cual nunca ha sido puesto bajo crítica, normalmente tiene contradicciones e inconsistencias que la tornan prácticamente inservible. Con el pensamiento jurídico sucede lo mismo: cuando hablamos del derecho, damos por sentadas opciones de la filosofía  (superpuesta a la general) que tampoco hemos sometido a crítica racional y también suele contener contradicciones e inconsistencias más o menos ocultas tras un lenguaje lleno de palabras sofisticadas.

Es así como la   lógica crea la necesidad de la integración del la filosofía en el mundo jurídico, aunque actualmente es visible el desconocimiento de los fundamentos reales e ideales del orden jurídico, lo peor es que este hecho no es visto como una falencia en la formación de politólogos, economistas y sociólogos, entre  otros, ni menos aún se lo tiene por una traba para proponer soluciones a los contingentes problemas sociales mediante leyes y reglamentos jurídicos, siendo estos regulados sin un mayor análisis crítico de las diferentes problemáticas sociales.

Como el derecho debe ocuparse de dichas problemáticas sociales este debe ir más allá  de las mismas necesidades de la práctica jurídica dentro de la cual se envuelven dos  cuestiones ,o debemos saber exactamente que es el derecho según su naturaleza, o encontrar las medidas conformes a las cuales este satisface sus pretensiones, siempre dentro del marco de lo correcto y justo, las pretensiones del derecho deben ser incluidas dentro de una organización estatal ,dentro de la cual basados en la experiencia cotidiana , los legistas imponen las medidas necesarias en cualquiera de las instituciones gubernamentales dentro de las cuales podemos encontrar, medidas de movilización , militares , comerciales entre otras , todas las anteriores con el fin de organizar la vida estatal entre los asociados.

Según el concepto de Robert alexy los enunciados que se dicten dentro del  marco jurídico deben seguir una secuencia lógica, de acuerdo con las normas vigentes y con los enunciados empíricos, para lograr una argumentación práctica, de tipo general, para que la argumentación dogmática tenga sentido en la práctica general; y así lograr una estabilidad entre el derecho positivo y la realidad perceptible de la aplicación del derecho.  Esta teoría pretende superar las carencias del positivismo jurídico a la hora de abordar los problemas de la sociedad actual, siendo su objeto a la elaboración de un procedimiento que asegure la racionalidad de la aplicación del derecho.

Si hacemos énfasis no en  la construcción de teorías jurídicas, sino a la interpretación de normas jurídicas positivas, es fácil advertir que la asignación de significado y alcance a tales normas por parte de la dogmática está determinada, en última instancia, por consideraciones de índole valorativa, por más que ellas no sean expuestas explícitamente, sino que se recurra a razones de consistencia con otras normas, o que se refieren a la intención del legislador o a antecedentes históricos que explican el precepto, o que están relacionadas con la naturaleza de los conceptos empleados por la norma en cuestión utilizando diferentes métodos de argumentación jurídica.
Desde el punto de vista práctico las personas envestidas con el poder de crear las normas o de aplicarlas dentro de un ordenamiento jurídico en particular tienen la necesidad de argumentar puesto que deben justificar los actos que realizan. Si un padre dona su casa a uno de sus hijos no necesita dar explicaciones, pero quien condena, quien libera, quien otorga una buena pro para que se gasten fondos públicos, debe explicar sus actos. En este sentido la argumentación es una forma de controlar a quienes administran la cosa pública.

Dentro de las personas llamadas a aplicar con mas vehemencia la argumentación jurídica se encuentran los gobernantes, el legislador, el juez y el abogado tienen distintos puntos de vista respecto del derecho, lo que implica que asuman perspectivas diversas según los intereses en juego y los roles que deben desempeñar.

El legislador, al igual que el gobernante, usa el conocimiento de las normas generales para crear otras normas de carácter general. No habla acerca de ellas, sino que, las aplica al crear otras normas generales.
Hay que tener en cuenta que el juez, al igual que el gobernante y el legislador usa las normas generales, pero a diferencia del legislador, solo las usa para aplicarlas al caso individual sometido a su consideración y para crear la norma individual que resuelve el caso sometido a su decisión. El juez no habla de las normas, las aplica. Los jueces sólo hablan de las normas a través de su sentencia.
Es allí cuando entra el abogado,  el cual al igual que el gobernante, el legislador y el juez, usa de las normas, pero a diferencia de los otros, lo hace como una labor técnica. Su misión no es hablar acerca de las normas, tampoco crea normas de carácter general o particular, ni aplica las normas a los asuntos que se le confían. El abogado usa las normas para argumentar ante el juez a los fines de provocar una decisión a favor de su cliente.

La argumentación jurídica es la forma organizada de demostrar lógicamente  por medio de  un razonamiento formulado con el propósito de conseguir la aceptación o rechazo de una tesis o teoría determinada. La aceptación o rechazo de esa tesis dependerá de la eficacia o ineficacia de la argumentación que le sirve de apoyo.
En los procesos judiciales es necesario establecer por medio de la argumentación jurídica, el que se pueda probar    los hechos, valiéndose de ciertos medios o indicios, que a menudo se contraponen unos a otros. La argumentación jurídica infiere, de los indicios, la existencia o inexistencia de otros hechos que son considerados, por la experiencia, como la única explicación práctica posible de tales indicios.

Precisamente, una de las áreas menos exploradas de la filosofía del derecho lo constituyen las cuestiones relacionadas con la aplicación y argumentación del derecho. Cuestiones vinculadas a considerar el derecho como una práctica argumentativa.
En conclusión podemos deducir que por medio de los elementos argumentativos con que se cuentan, son estos los instrumentos que determinan en si los fallos judiciales ya que El fallo judicial no es nunca la conclusión necesaria de un silogismo, sino es siempre una decisión que, como tal, presupone una elección entre varias posibles sobre una cuestión debatida. La necesidad de argumentar se presenta cuando no es posible brindar una demostración rigurosa de nuestra posición. Más aún, incluso después de haber logrado la verificación de una tesis es necesario, además, persuadir a los demás por medio de una argumentación eficaz, que logre convencer con la suficiente convicción y sustento la tesis que se había planteado, todo lo anterior con apoyo en la filosofía del derecho, los precedentes judiciales. La lógica jurídica y sus metodologías de interpretación jurídica entre otros.

sábado, 7 de mayo de 2011

La utilidad de la Argumentación

La argumentación es una variedad discursiva con la cual se pretende defender una opinión y persuadir de ella a un receptor mediante pruebas y razonamientos, que están en relación con diferentes: la lógica (leyes del razonamiento humano), la dialéctica (procedimientos que se ponen en juego para probar o refutar algo) y la retórica (uso de recursos lingüísticos con el fin de persuadir movilizando resortes no racionales, como son los afectos, las emociones, las sugestiones ... ).

Aspectos pragmáticos
    Como acto comunicativo un texto argumentativo no es, en su forma básica, más que un enunciado en él que un emisor dirige a un receptor un argumento o razón para hacerle admitir una conclusión.
    El emisor es el constructor del discurso con el que pretende persuadir al receptor, influir en él para que modifique su pensamiento o para que actúe de un modo determinado. Su actitud es subjetiva, pero intenta que su actitud tenga una aparente objetividad.  Por otro lado, si la argumentación quiere ser efectiva, habrá de tener en cuenta el receptor a quien va dirigida.

Aspectos estructurales
    En un texto argumentativo aparecerán dos elementos fundamentales: la tesis y el cuerpo argumentativo.
Tesis: la idea fundamental sobre la cual se reflexiona y se argumenta.
 Cuerpo argumentativo: la aportación de todo tipo de «razones» que permiten al autor convencer al destinatario. Se denominan argumentos.

Estructuras básicas
    Las dos formas básicas en que se estructuran estos elementos coinciden con la exposición:
Estructura inductiva. Se parte de los hechos concretos para establecer una idea general que los ratifique. La tesis suele aparecer al final y sirve como conclusión de todo el proceso argumentativo.
Estructura deductiva: Se parte de una idea general ( tesis inicial ) para llegar a una conclusión concreta.
    Pero se pueden presentar de otras formas
Estructura encuadrada: Se parte de una idea general, con argumentos que generan, como conclusión, otra tesis final.
Estructura repetitiva: Se repite la misma tesis a lo largo del texto
Estructura en paralelo: Se presentan diferentes tesis y se van argumentando al mismo tiempo.

Tipos de argumentos
Según su capacidad persuasiva.
La pertinencia: Los argumentos pertienentes están relacionados con la tesis o la refuezan.
 La validez: Conducen a la conclusión deseada. En caso contrario, son argumentos falaces.
 La fuerza argumentativa: Depende de la facilidad con que se rebaten. Se distinguen argumentos débiles y argumentos sólidos. Si no puede ser rebatido es un argumento irrefutable.

Según su función
Argumentos de apoyo a la tesis propia.
Concesiones o ideas de la tesis contraria que se admiten provisionalmente.
Refutaciones o argumentos con los que se rebate total o parcialmente la tesis contraria.
Contraargumentos que invalidan los argumentos contrarios a la tesis o las concesiones que el propio autor ha admitido previamente.
Según su contenido: El contenido de los argumentos se basa en los tópicos: los diferentes valores en que se basa un argumento para establecer su fuerza argumentativa. Son muy variados
Lo existente es preferible a lo no existente
Lo útil y beneficioso es preferible a lo inútil: lo no perjudicial es preferible a lo perjudicial .
 Lo moral y ético es preferible a lo inmoral.
La cantidad es preferible a la calidad.
La calidad es preferible a la cantidad
Lo bello es preferible a lo feo
Lo tradicional es más valioso que lo reciente
Lo novedoso y reciente es más valioso que lo antiguo
Lo agradable es preferible a lo desagradable
Según su finalidad: Las finalidades básicas que tiene una argumentación son la demostración y persuasión. Para la primera se utilizan los argumentos racionales, que se fundamentan en los hechos. Para la segunda se utilizan los argumentos afectivos.
Argumentos racionales:
La argumentación lógica se basa en las relaciones causa-efecto, concreto-abstracto, condición-resultado, concreto-abstracto, individual-general.
El silogismo: es un razonamiento que consta de dos premisas y de una conclusión que se deduce necesariamente de ellas.
 El ejemplo
 El uso del sentido común y el uso de refranes y máximas
 El argumento de autoridad
 La argumentación analógica se basa en las relaciones de semejanza.
La comparación
 La metáfora
 Argumentos afectivos
     La diferencia con los anteriores radica en el uso del lenguaje: se buscan los valores expresivos, mediante el empleo de recursos estilísticos. Predominan los valores connotativos, al igual que en los textos literarios. El uso de la argumentación afectiva está condicionado por el tipo de texto. Es inadecuada en textos científicos, pero aparece con frecuencia en textos humanísticos.

"La Argumentación Jurídica desde el punto de vista de diferentes autores"

ARGUMENTACION JURIDICA

Atienza lo desarrolla en tres distintos campos:
   * El primero de ellos es el de la producción o establecimiento de normas jurídicas.
   * El segundo campo en que se efectúan argumentos jurídicos es el de la aplicación de normas jurídicas a la resolución de casos.
   * El tercer ámbito en que tienen lugar argumentos jurídicos es el de la dogmática jurídica; que a su vez se divide en tres funciones:
      * suministrar criterios para la producción del derecho en las diversas instancias en que ello tiene lugar;
      * suministrar criterios para la aplicación del derecho;
      * ordenar y sistematizar un sector del ordenamiento jurídico.

Contexto de Descubrimiento y Contexto de Justificación.
Por un lado está la actividad consistente en descubrir o enunciar una teoría que, según opinión generalizada, no es susceptible de un análisis de tipo lógico; lo único que cabe aquí es mostrar cómo se genera y desarrolla el conocimiento científico, lo que constituye una tarea que compete al sociólogo y al historiador de la ciencia. Pero, por otro lado, está el procedimiento consistente en justificar o validar la teoría, esto es, en confrontarla con los hechos a fin de mostrar su validez; esta última tarea requiere un análisis de tipo lógico y se rige por las reglas del método científico.

La teoría estándar de la argumentación jurídica (MacCormick)
Se sitúa precisamente en el contexto de justificación de los argumentos y, en general, suele tener pretensiones tanto descriptivas como prescriptivas. Se trata, por tanto, de teorías como las de Alexy o MacCormick, que pretenden mostrar no únicamente cómo se justifican de hecho las decisiones jurídicas, sino también (y al mismo tiempo, según ellos, ambos planos coinciden en general) cómo se deberían justificar. Parten del hecho de que las decisiones jurídicas deben ser y pueden ser justificadas y, en ese sentido, se oponen tanto al determinismo metodológico (las decisiones jurídicas no necesitan justificación porque proceden de una autoridad legítima y/o son el resultado de simples aplicaciones de normas generales), como al decisionismo metodológico (las decisiones jurídicas no se pueden justificar porque son puros actos de voluntad).
La argumentación práctica en general, y la argumentación jurídica en particular, cumple para MacCormick, esencialmente, una función de justificación. Esta función justificatoria está presente incluso cuando la argumentación persigue una finalidad de persuasión, pues sólo se puede per- suadir3si los argumentos están justificados, esto es—en el caso de la argumentación jurídica— si están en conformidad con los hechos establecidos y con las normas vigentes. Incluso quienes afirman que la argumentación explícita que puede hallarse en las sentencias judiciales está dirigida a encubrir las verdaderas razones de la decisión, estarían en realidad presuponiendo la idea de justificación; justificar una decisión jurídica quiere decir, pues, dar razones que muestren que las decisiones en cuestión asegurna la justicia de acuerdo al derecho.

Toulmin.
La intención de Toulmin es “radical” , y consiste en oponerse a una tradición que arranca de Aristóteles y que pretende hacer de la lógica una ciencia formal comparable a la geometría. Toulmin, por el contrario, se propone desplazar el centro de atención de la teoría lógica a la práctica lógica; no le interesa una “lógica idealizada” , sino una lógica operativa o aplicada (working logic); y para efectuar esa operación elige como modelo, no la geometría sino de la jurisprudencia.
El punto de partida de Toulmin es la constatación de que uno de nuestros modos de comportamiento lo constituye la práctica de razonar, de dar razones a otros a favor de lo que hacemos, pensamos o decimos. Aunque exista una gran variedad de usos del lenguaje, es posible distinguir entre un uso instrumental y un uso argumentativo. El primero tiene lugar cuando las emisiones lingüísticas consiguen directamente sus propósitos sin necesidad de da razones adicionales; por ejemplo cuando se da una orden, se pide algo, etc. El uso argumentativo, por el contrario, supone que las emisiones lingüísticas fracasan o tienen éxito, según que puedan apoyarse en razones, argumentos o pruebas.
Toulmin distingue entre el esquema general de la argumentación, que es el mismo para todos los tipos de argumentos, y las reglas especiales de la argumentación que dependen del campo en concreto de que se trate Toulmin, considera básicamente estos cinco ámbitos o “empresas racionales”, como él las llama: el derecho, la moral, la ciencia, los negocios y la crítica del arte.

Habermas.
Para Habermas,“ las formas de argumentación se diferencian según pretensiones de validez que con frecuencia sólo nos resultan Reconocibles a partir del contexto de una manifestación, pero que no vienen constituidas como tales por los contextos y ámbitos de acción”.
Dichas pretensiones de validez son:
   * la verdad de las proposiciones,
   * la corrección de las normas de acción,
   * la adecuación de los estándares de valor,
   * la veracidad de las manifestaciones o emisiones expresivas y
   * la inteligibilidad o corrección en el uso de los medios de expresión.
Con estos distintos tipos de pretensiones se corresponden diversas formas de enunciados: descriptivos, normativos, evaluativos, expresivos y explicativos, y con la forma de los enunciados cambia también de modo específico el sentido de la fundamentación.

Alexy.

Pero la teoría del discurso racional no es la única teoría procedimental. Caben diversas interpretaciones del procedimiento a que hacen referencia:
1) a los individuos que participan en el mismo;
2) a las exigencias que se imponen al procedimiento;
3) a la peculiaridad del proceso de decisión.
El primer grupo de reglas del discurso práctico racional son las reglas fundamentales (die Grundregeln), cuya validez es condición para cualquier comunicación lingüística en que se trate de la verdad o de la corrección; esto es, se aplican tanto al discurso teórico como al discurso práctico. Dichas reglas enuncian los principios de no contradicción (incluyendo la no contradicción entre normas), de sinceridad, de universalidad (con una variante referida a los enunciados normativos y valorativos) y de uso común del lenguaje.
El segundo grupo son las reglas de razón (die Vernunfregeln), que definen las condiciones más importantes para la racionalidad del discurso. A la primera de ellas se la puede considerar como la regla general de fundamentación, y las otras tres contienen los requisitos de la situación ideal de habla o de diálogo, esto es, igualdad de derechos, universalidad y no coerción.

jueves, 5 de mayo de 2011

"Que entendemos por Constructivismo"

Derivado de la lectura del Constructivismo, Ricardo Lòpez Pèrez trata diferentes maneras de expresar el sentido de la palabra “Constructivismo” dentro de las cuales se plantea el hecho de que es posible pensar de manera diferente un mismo objeto eligiendo una manera de pensar y desechando otra, por ende, el origen de toda realidad es subjetivo, por lo que “realidad” significa simplemente una relación con la vida emocional y activa, por lo que todo lo que estimula nuestro interés es real, significando esto que una vez que perdemos interés en el objeto propio de atención o en la cosa en concreto, esto deja de ser real para nosotros, por tal motivo considero que el autor señala como forma de pensar al “constructivismo” asignándole valores personales a cada una de las cosas. También es importante mencionar la teoría señalada por Gregory Bateson, el que señala que la realidad es cosa de fe por lo que esta definición llega a la conclusión que es el ser humano el que otorga la existencia a las cosas.

A mediados del siglo XX otra corriente señala que todo nuestro conocimiento del mundo tanto en el sentido común como en el pensamiento científico, supone construcciones, es decir, conjunto de abstracciones, generalizaciones, formalizaciones e idealizaciones propias del nivel respectivo de organización del pensamiento, por lo anterior, llegamos a la conclusión de que los hechos puros y simples no existen y la realidad se compone de la interacción entre el ser humano y los objetos.

A fechas recientes otros autores señalan que el “constructivismo” no niega la posibilidad de conocer afirmando que éste es una teoría del conocimiento activo y no una epistemología convencional que trata al conocimiento como una encarnación de la verdad que refleja el mundo en sí mismo independientemente del sujeto cognoscente por lo que en conclusión la función de cognición es adaptativa y sirve al mundo experiencial del sujeto y no a un descubrimiento de realidad ontológica objetiva.

Por su parte Pitágoras señala que los hombres son los únicos responsables del mundo en que viven, por lo que la colectividad hace verdadero cierto criterio, y son estos mismos los que le dan vigencia a un criterio. Como pudimos apreciar existen una gran diversidad de teorías sobre el “constructivismo” que van en diferentes etapas y diferentes autores, sin embargo, de todas ellas se desprende que existen similitudes como el hecho de que el conocimiento y la experiencia son inseparables y estos a su vez se relacionan con que le hecho y el valor no tienen una relación necesaria; por lo que es evidente que estos dos planteamientos se relacionan, sin embargo, pueden formularse por separado en la media que uno no contiene obligatoriamente al otro.

Desde mi punto de vista para llegar al conocimiento es necesario un racionalismo y una experimentación del ser humano con las cosas que lo rodean, experimentando e interactuando con las mismas, por lo que el ser humano es el que le otorga valor y vigencia a las cosas y una vez que éste ha sacado sus conclusiones o ha perdido interés en los objetos dejan de ser importantes para su fin, por lo que el “constructivismo” tiene la base en el reconocimiento de la libertad humana y somos libres porque recordamos el pasado y nos proyectamos al futuro. Partiendo de las ideas constructivistas, el aprendizaje no es un sencillo asunto de transmisión y acumulación de conocimientos, sino "un proceso activo" por parte del alumno que ensambla, extiende, restaura e interpreta, y por lo tanto "construye" conocimientos partiendo de su experiencia e integrándola con la información que recibe.

Otra conclusión a la que se llego de la lectura es que el cambio se promueve a partir del individuo (proceso intrapersonal). El desarrollo se concibe como el despliegue de las capacidades cognoscitivas a través de la transformación de estructuras.

domingo, 1 de mayo de 2011

"El Imperativo Categórico" de Kant

Hablar del pensamiento de Kant, es muy difícil, ya que hay varios filósofos que lo han tratado de entender, sin embargo no se puede llegar a conclusiones en común, sin embargo, el presente ensayo, es acerca de los principios generales de derecho y su relación con algunos conceptos señalados por Kant, y podemos señalar lo siguiente:

Por ejemplo, la definición más precisa de la noción de Estado de derecho en el pensamiento moderno está probablemente ligada a la obra del filósofo alemán de finales del siglo XVIII Emmanuel Kant. Este pensador, fuertemente influido por Rousseau, trató de justificar a plenitud la fundamentación de las leyes públicas en la razón y libertad individuales, aunque, a diferencia de él, retornó a la senda liberal al preconizar un ámbito moral estrictamente individual como garantía de cualquier ordenamiento externo.

Kant culmina la tradición moderna del contrato social adecuándola a una justificación de la ley a partir de la noción de autonomía moral de los individuos. Esta autonomía no significa otra cosa que la ausencia de dependencias externas del juicio moral y, por tanto, libertad y responsabilidad morales de los individuos. Aunque Kant desarrolla toda una argumentación previa de orden moral que servirá de fundamento a su concepción de la política y de las leyes, aquí, por razones de claridad y espacio, partiremos sólo de la idea kantiana de la razón autolegisladora, es decir, de su idea de que la libertad natural de los hombres se caracteriza por la capacidad de dotarse a sí misma de leyes morales y jurídicas que guían de manera recta su conducta práctica.

Para Kant, lo característico de los seres humanos es que pueden ser guiados por leyes de la libertad, es decir, por principios que les permiten actuar autónomamente en términos de libre decisión y responsabilidad moral. Como él dice:

Estas leyes de la libertad, a diferencia de las leyes de la naturaleza, se llaman morales. Si afectan a acciones meramente externas y a su conformidad con la ley, se llaman jurídicas; pero si exigen también que ellas mismas, deban ser los fundamentos de determinación de las acciones, entonces son éticas, y se dice, por tanto, que la coincidencia con las primeras es la legalidad, la coincidencia con las segundas, la moralidad de la acción.

Para Kant, los hombres tienen la capacidad de establecer las normas que habrán de regir su vida. Cuando se trata de normas personales, que tienen que ver con el modo de conducirse en términos de lo que consideran bueno o malo, hablamos de normas morales. Pero estas normas morales no son distintas de las normas jurídicas. En realidad, ambas responden a la misma capacidad humana de autolegislar. La diferencia radica en que las normas jurídicas, aunque surgen de la moral, se expresan externamente y son aplicadas por medio de una coerción pública legítima.

Las normas morales se vinculan a la deliberación y los principios morales individuales; las normas jurídicas suponen la existencia de una sociedad en la que gobierna un poder legítimo que garantiza su ejecución. La continuidad entre ellas equivale a la continuidad entre la moral individual y la vida política regida por leyes. Por esta razón, también Kant recurre a la idea de contrato social, pues tiene que mostrar el fundamento de la obligación ciudadana de obedecer las leyes de la sociedad. Dice Kant que lo primero que el hombre se ve obligado a decidir, si no quiere renunciar a todos los conceptos jurídicos, es el principio: es menester salir del estado de naturaleza, en el que cada uno obra a su antojo, y unirse con todos los demás, para someterse a una coacción externa legalmente pública, debe entrar ante todo en un estado civil.

De este modo, el contrato social permite que la razón legisladora de cada individuo se comprometa a abandonar su libertad natural, salvaje y sin ley, y la recupere luego como miembro de una comunidad, es decir, como miembro de un Estado. El contrato social vincula las aspiraciones morales individuales con un sistema de leyes jurídicas que permiten a los hombres guiar la búsqueda de su propia felicidad.

Señala, y relacionado con el principio de la división de poderes, que las leyes del Estado no pueden plantearse el bien común como equivalente de la felicidad de todos. Si así fuera, el Estado estaría robando a los individuos su autonomía para decidir sobre las mejores vías para alcanzar su felicidad. Lo que el Estado tiene que hacer es promulgar una Constitución que establezca normas generales y abstractas que garanticen la libertad e igualdad de todos los hombres en términos legales. Las normas constitucionales deben estar en consonancia con las normas morales descubiertas por la razón autolegisladora. Esta relación entre normas morales (que ordenan el comportamiento interno) y jurídicas (que ordenan el comportamiento externo) sólo tiene sentido si están orientadas por el mismo principio moral. Tal principio moral es lo que Kant llama «el imperativo categórico», cuyas distintas formulaciones coinciden en definir como moralmente prohibida toda interferencia con la libertad individual, la integridad humana y las metas legítimas de los demás. En este sentido, las leyes, definidas en el horizonte del imperativo categórico, tendrán básicamente una definición negativa, es decir, habrán de definir la libertad más como derecho de los individuos a no ser obstaculizados en sus proyectos que como prescripción positiva de actos determinados. En términos más sencillos: las leyes, según Kant, hacen libres a los hombres al proteger su espacio de decisiones, no al proponer medidas concretas para su desarrollo personal.

Este último punto también es fundamental en una concepción del Estado de derecho. Según Kant, las libertades básicas están garantizadas en un Estado que, por definición, es un Estado de leyes. Por ello dice que:

El derecho es la limitación de la libertad de cada uno a la condición de su concordancia con la libertad de todos, en tanto que esta concordancia sea posible según una ley universal.

Los ciudadanos son absolutamente iguales en el marco de la ley, pero esta igualdad no puede extenderse a sus propiedades, a su corporalidad o a su espiritualidad. Para Kant, al igual que para Locke, las normas jurídicas no pueden atentar contra la distribución de la riqueza existente en la sociedad, pero tampoco tienen facultad alguna para impedir el enriquecimiento legítimo y el ascenso social de quienes, situados en cualquier nivel de la sociedad, usan su esfuerzo y su talento para buscar una mejor condición.

Si un Estado sólo puede ser la unión de hombres libres bajo normas jurídicas, estamos ya ante el elemento esencial del Estado de derecho: la «juridización» de la política. Cuando la política es regida por normas jurídicas generales y abstractas, tenemos como consecuencia la protección de los derechos individuales por medio de un poder político coactivo y la actuación del gobierno limitada por los derechos ciudadanos. La figura máxima que garantiza esos derechos es la Constitución, concebida como ley fundamental cuyos principios velan por la libertad de los ciudadanos. Por ello, Kant representa la consolidación del modelo racional de Estado de derecho. Los desarrollos teóricos posteriores sobre esta cuestión estarán irremediablemente marcados por las ideas del filósofo alemán.


CONCLUSIONES

Aunque es muy difícil entender a Kant en su totalidad, cabe señalar que su imperativo categórico, es muy acorde a varios principios generales de derecho, ya que señala en el mismo que el Estado tiene que promulgar una Constitución que establezca normas generales y abstractas que garanticen la libertad e igualdad de todos los hombres en términos legales. Las normas constitucionales deben estar en consonancia con las normas morales descubiertas por la razón autolegisladora. Esta relación entre normas morales (que ordenan el comportamiento interno) y jurídicas que ordenan el comportamiento externo sólo tiene sentido si están orientadas por el mismo principio moral, por ende, del mismo se pueden ver principios como los son el de jerarquización, el de división de poderes, el de legalidad, entre otros.


BIBLIOGRAFÍA

1.- Emmanuel Kant, La metafísica de las costumbres, Tecnos, Madrid, 1989
2.- Juan Jacobo Rousseau, Du Contract Social; ou Principes de Droit Politique, en Écrits Politiques, Gallimard, Bibliothéque de la Pléiade, París, 1964, (existen numerosas ediciones en español, siempre bajo el título de El contrato social).
3.- Norberto Bobbio, Nicola Matteucci y Gianfranco Pasquino (comps.), Diccionario de política, vol. 1, Siglo XXI, México, 1988
4.- RODRÍGUEZ Zepeda Jesús. Estado de Derecho y Democracia. Instituto Federal Electoral. México 2009.