lunes, 23 de mayo de 2011

EL PROBLEMA DE LA INTERPRETACIÓN COMO ASUNTO LINGÜISTICO

Naturaleza Lingüística del derecho

La naturaleza ligüística del derecho no ha estado ausente de críticas. Se ha dicho, por ejemplo, que el empleo del sentido común de las palabras ordinarias del lenguaje, introduce un  conjunto de problemas de interpretación para los técnicos legales. Problemas referidos a categorías como la vaguedad y la ambigüedad. Dichos problemas de interpretación podrían resolverse, sostienen algunas corrientes teóricas, a partir de una técnica legislativa que emplee un lenguaje legal igualmente técnico, un lenguaje inventado por los abogados para los diversos integrantes de la profesión jurídica, un lenguaje, en fin, que sea suficientemente disciplinar.

No obstante, en el plano de la doctrina jurídica se ha intentado nuevamente construir un “lenguaje para especialistas”. Dicho lenguaje académico tiene que ver con la satisfacción de las necesidades de mejor comprensión e interpretación de normas legales, en contextos nacionales donde vienen siendo aplicadas por jueces nacionales. En el esfuerzo de los dogmáticos por aclarar los contenidos normativos, y mejor orientar la actividad aplicativa de los intérpretes, el lenguaje legal construye conceptos, realiza descripciones, distingos, matices, en una palabra, analiza los contenidos legales y los “etiqueta”. Dicha labor de “etiquetado” conlleva la enorme ventaja de economizar los análisis jurídicos (una expresión legal resume muchas palabras) .

En el plano de la aplicación del derecho, los jueces se encuentran a mitad de camino entre el empleo de un lenguaje técnico y un lenguaje ordinario. El problema se ubica en la tensión existente entre la obligación constitucional de fundamentar jurídicamente la decisión judicial, la misma que suele pasar por distinciones conceptuales cuyos principales argumento han sido dispensados por los doctrinarios y, de otro lado, enfrentar la necesidad experimentada por los justiciables sobre el destino final de la decisión y las razones que la apoyen. Y el problema puede plantearse, entonces, como no de tipo comunicativo, en el que el emisor no tienen la misma fidelidad para transmitir eficientemente su mensaje a los receptores, pues éstos son diferentes y tienen niveles de competencia lingüística también diferentes.

Como podemos apreciar, la relación existente entre las diversas fuentes del derecho y su naturaleza propiamente lingüística ya nos plantea serios problemas sobre la comprensión de las normas legales positivas y su posterior comunicación entre los operadores del sistema jurídico. Lo que no debemos perder de vista es el basamento lingüístico que hayamos en la labor jurídico interpretativa.

Problemas de ambigüedad y vaguedad

La naturaleza esencialmente lingüística del derecho provoca, en consecuencia, que se encuentre “contaminado” de algunas de las características de la relación planteada entre la expresión y la significación. El lenguaje, como el derecho, es un sistema de signos, que es como denominan los lingüistas a las palabras, se integran de dos elementos consustanciales: significante y significado, o, lo que es sinónimo, expresión y contenido.

Cuando un hablante desea comunicar un mensaje, los contenidos mentales en los que piensa los organizan al interior de un determinado idioma, escoge las palabras adecuadas, y luego “expresa” el mensaje. El hablante a “codificado” el mensaje, pues a la línea de contenido mental ha sumado la línea de expresión lingüística. El receptor “deshará” el proceso, pues a la expresión que escuche atribuirá un contenido determinado. Si lo logra hacer con éxito, esto es, si la línea de contenido coincide lo suficiente con la del emisor, habrá entendido el mensaje.

La vaguedad en el lenguaje ha sido ampliamente estudiada por teóricos tan importantes como Hart. El autor señala que muchos textos jurídicos tienen una “textura abierta” que permite al intérprete una amplia flexibilidad para incluir o no dentro de determinadas expresiones lingüísticas contenidos de diverso alcance. Propone como ejemplo la interpretación de una prohibición que reza “prohibido el ingreso de vehículos en este parque”, cuando en la loza central del mismo está colocado un enorme tanque de guerra que participó en la batalla que da su nombre al parque.

Podríamos preguntarnos si el tanque de guerra se encuentra incurso o no en la prohibición. Inmediatamente podríamos pensar en la función del tanque allí, la que es simbólica o rememorativa, mas no vehicular. Sin embargo, nos asaltarían dudas respecto al ingreso de patinetas, bicicletas de paseo, de carrera o motocicletas de bajo o alto cilindraje. Ante cada duda, recurriremos a un criterio extra-normativo, que no está anunciado en el texto de la prohibición, que nos permitirá juzgar la calidad del vehículo. Un criterio puede ser clasificar los vehículos de acuerdo a sí tiene o no motor, para prohibir los segundos. Otro será la seguridad y la comodidad de los paseantes en el parque, lo que incluirá en la prohibición a aquellos vehículos que desarrollen un límite de velocidad determinado. Otro criterio podría sugerir que no es posible distinguir donde la ley no lo hace, y en consecuencia todo vehículo, por insignificante que sea, está incurso en la prohibición.

Sucede que nuestro problema interpretativo esta vinculado al alcance semántico de la expresión “vehículo”. Esta es vaga, pues posee un “centro o corazón significativo” en el que todos estaremos de acuerdo, y una zona que Hart denomina de “penumbra, en la cual nuestro acuerdo se irá debilitando progresivamente, hasta llegar al disenso total.

El derecho está lleno de expresiones abiertas como la comentada, se denominan  “estándares jurídicos” o “conceptos jurídicamente indeterminados”, forman parte de la más común técnica legislativa, que responde a las características intrínsecas de una actividad reguladora general y abstracta. Dichos conceptos son “cerrados” por los interpretes más legitimados por el ordenamiento legal, los jueces, a través de interpretaciones bien argumentadas, en el contexto de un trabajo dogmático y jurisprudencial que se va acentuando en la tradición y el razonamiento de las Cortes.

Por otro lado tenemos las expresiones ambiguas o polisémicas, en la medida que le pueden corresponder diferentes significaciones, sentidos o conceptos. La ambigüedad se distingue de la vaguedad porque ésta última no ofrece significados definidos, su indefinición debe ser resuelta por el intérprete a partir de enunciados estipulativos, dicho en otras palabras, a través de definiciones  distintas pero bien precisas;  ante tal situación el intérprete escoge la acepción o concepto que considera más adecuado.

Sea como fuere, si el intérprete se enfrentara frecuentemente a la naturaleza esencialmente abierta del lenguaje legal, con sus correspondientes problemas de ambigüedad y vaguedad, el operador deberá premunirse de una sólida cultura jurídica, un buen conocimiento no sólo de la normatividad positiva, sino también del arsenal argumentativo propuesto por la doctrina y la jurisprudencia, con la finalidad de contar con las herramientas necesarias para navegar con éxito en el inmenso mar de la significación jurídica, consolidando con buenas razones, con suficiente respaldo institucional, las opciones interpretativas elegidas.

Descubrimiento o construcción de significados

Las teorías clásicas de la interpretación en el contexto de la lingüística y la crítica literaria han insistido suficientemente en un antiguo punto controversial: la interpretación se hace a partir del autor o del texto? Buscaremos la intención del autor o la que podemos extraer del propio texto independizado del influjo de su autor?

Tradicionalmente se consideraba que la interpretación correcta era aquella que  mejor daba cuenta de la intención del autor, razón por la cual se buscaba la dimensión semántica auténtica del autor en otras obras publicadas, en su experiencia de vida, en sus creencias políticas o religiosas, en las influencias de su infancia y adolescencia, entre otras. Sin embargo, más contemporáneamente se considera que el propio texto adquiere independencia de su autor, y debe ser interpretado a partir de las claves propuestas o explicitadas en su propia textualidad. Y pues él o ella atribuyen o coadyuvan a la atribución del significado del texto. En la primera posición teórica el lector “descubre” la intención del autor, mientras que en la segunda coadyuva  a su “construcción”

¿No suena esta tensión parecida a la que se produce entre la corriente del método histórico y la del método de la ratio legis en la teoría jurídica?. Sin duda podemos afirmar que el debate general sobre la intención del autor o del texto se traslada al ámbito jurídico con igual pasión y fuerza. ¿Qué debe hacer el intérprete, sólo descubrir la intención del legislador histórico o aportar en la construcción de la intención de la norma jurídica en su contextualidad sistemática regulada en el ordenamiento jurídico vigente?

En el ámbito institucional judicial también se expresa esta dimensión. Un sector de la judicatura, aún mayoritario, abraza un modelo de interpretación normativa más cercana al “juez boa de la ley” que agota su trabajo en el hallazgo de la intención histórica del legislador. Otro sector levanta el modelo del “juez legal y racional”  que constituye creativamente la interpretación a partir de la textualidad de la norma, pero en comparación sistemática con el resto del ordenamiento, y proponiendo la toma de decisiones jurídicas que sean legales y constitucionales, pero al mismo tiempo razonables y aceptables socialmente.

El debate sigue abierto, y supone, en mucho la adopción de posiciones personales e institucionales que escapan a la mera reflexión intelectual, comprometiendo la voluntad de los operadores.

BILBIOGRAFIA

1.         Diccionario Etimológico de la Lengua Castellana, Gredos, Madrid.
2.         Luis Recasens Siches “Tratado General  de Filosofía del derecho” Editorial Parrúa S.A. México. 1983.
3.         Zagrebelsky, Gustavo. “ El Derecho Dúctil”, Ed. Trotta, Madrid.
4.         Ricardo Guastini, Estudios de Teoría y Metateoría del Derecho, Edt. Gedisa.
5.         Mario Alzamora Valdez, Introducción a la ciencia del derecho. Edit.EDDILI,  décima edición.
6.         Julio César  Cueto Rúa, Una Visión Realista del Derecho, Los Jueces y Abogados, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires.
7.         Carlos Santiago Nino, Introducción al Análisis del derecho, 2da edición Edit. Astrea, Buenos Aires, 1993

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