sábado, 21 de mayo de 2011

"La teoría garantista como una teoría general del derecho" Luigi Ferrajoli

El segundo elemento del edificio ferrajoliano (recordemos que el primer elemento lo constituye la noción sobre Estado de derecho), es la elaboración personal de una teoría del derecho. Hay que distinguir la teoría del derecho en cuanto a discurso general (y aquí entra la que se podría llamar una teoría del derecho garantista en sentido general) y a la teoría del derecho como miembro del conjunto de la teoría del derecho garantista (y aquí se podría llamar únicamente teoría del derecho garantista). Presentémoslo de otra forma: al parecer, se puede inferir, de los diversos trabajos que elabora Ferrajoli.
La teoría del derecho garantista general es una estructura sostenida por tres pilares: La ciencia jurídica, la filosofía política y la teoría del derecho. Cabe destacar que la filosofía política la enmarca el autor como una de las terceras concepciones del garantismo, por lo cual será en líneas más adelante —en la parte en que trataré al tercer elemento del edificio ferrajoliano— cuando regrese sobre ese punto; por lo mientras trataré sobre la ciencia jurídica y la teoría del derecho.
Para Ferrajoli, la ciencia jurídica, tiene la función de analizar la “experiencia empírica” y esta experiencia empírica está integrada, para la ciencia jurídica, por dos tipos de “hechos observados” u observables: las normas jurídicas y los fenómenos jurídicos. La distinción es clave para la importancia de la teoría del derecho: la teoría se convierte en valorativa —en contra de lo sostenido por Kelsen— es decir tiene una función de criticar tanto interna como externamente la función, estructura y composición del derecho.
Esto es posible gracias a la separación entre derecho y su ciencia. El modo de operar de la ciencia jurídica es como sigue: las normas jurídicas son internas al derecho y están dentro del universo lingüístico normativo y positivo. A esta parte, le llama en algunas ocasiones dogmática jurídica. Pero generalmente acostumbra a identificarlo con el nombre de ciencia jurídica positiva (para evitar confusión con el término genérico de ciencia jurídica). Aquí la ciencia funciona con proposiciones jurídicas que son proposiciones dogmáticas, operativas. Es decir, determinan una verdad jurídica. Asevera, Ferrajoli, que: “a la pregunta ‘¿cómo está castigado el hurto en el derecho italiano’? El jurista dogmático responderá dando lectura a los artículos 624 y 625 de nuestro código penal” . En otro giro, es el derecho del derecho y se logra su observación al tener como referente a las propias normas. Por otra parte, los fenómenos jurídicos son externos al derecho y están dentro del universo meramente factual del derecho. Corresponden, manifiesta el profesor, a las áreas de la sociología jurídica y de la historiografía jurídica. Trabaja, la ciencia, en este caso con proposiciones factuales singulares. A la pregunta formulada en líneas arriba el “sociólogo del derecho responderá por el contrario, previa lectura de los anuarios estadísticos y los sucesivos cálculos de las medias de las denuncias y de las condenas por hurto en el periodo analizado” . Dicho de otra manera, es el hecho del derecho y alcanza la observación al dirigirse a los hechos. Continúa explicando que la ciencia jurídica busca la verdad en un nivel normativo y en un nivel práctico. En el nivel normativo, la norma sólo es considerada tal si reúne los requisitos exigidos por las normas fundamentales que irradian sustancia a las inferiores.
Por el contrario, en el nivel factual únicamente hay que corroborar que una norma sea falsa o verdadera con una norma de grado superior. De ahí surge la distinción entre vigencia y validez. La vigencia es un juicio de hecho, empíricamente observable de una norma inferior en relación con la inmediatamente superior. La validez es una verdad valorativa que buscará la sustancia de la norma. Vigencia, para nuestro autor, es solo el aspecto formal de la ley. Una norma es norma porque tiene tal reconocimiento por un ordenamiento positivo. Por el otro lado, la validez cubre de contenido a la ley. Una norma es válida, si y solo si, contiene significados normativos. Por ello, considera nuestro autor, la vigencia se comprueba empíricamente y la validez valorativamente .
Punto y aparte es el caso de la teoría del derecho como sistema de conceptos. Para el Italiano, el fenómeno jurídico necesita ser observado (ciencia jurídica) pero hay que establecer un puente entre el objeto de estudio (derecho) y quien estudia (la ciencia); ese puente lo constituye la teoría del derecho. Alude que ésta se construye, con un lenguaje teórico más allá de los términos observacionales  y tiene como función el servir como enlace entre los discursos observacionales. Se integra con un lenguaje hipotético-abstracto y convencional. Estas características de “teorización” permiten la formulación de leyes científicas. Por todo ello, el penalista, considera que es posible elaborar una teoría del derecho “lógica y rigurosamente determinada”. Agrega que “una teoría del derecho  estas tesis, aquí enunciadas sumariamente pero formuladas con mayor rigor y precisión en una teoría formalizada y axiomatizada, no es ni normativista ni realista sino ambas cosas a la vez...” . Denomina a su teoría “teoría axiomatizada del derecho” . Esta teoría axiomatizada del derecho parte de cuatro conceptos jurídicos fundamentales y a los cuales denomina términos primitivos . Dada la finalidad de este trabajo no se profundizará en su teoría axiomatizada del derecho.
Vistas así las cosas, la teoría garantista cambia el papel de la teoría del derecho, de la función del juez y del jurista. Cambian tres cosas: La teoría del derecho, antes valorativa, se vuelve valorativa; la obligación del juez, antes de aplicar la ley, se transforma en la facultad de aplicarla o no hacerlo; el jurista de un observador del derecho se transforma en un dictaminador de la validez o invalidez de las normas. La valoración, obligación y dictámenes están en función de las irregularidades que se encuentren en las normas por virtud de su validez-invalidez o vigencia-no vigencia . Finalmente, el tercer elemento de la construcción ferrajoliana, es su filosofía política. La filosofía política cumple una función necesaria y complementaria. Si ya dijo, Ferrajoli, que su ciencia se preocupa por el análisis empírico (de normas y de fenómenos jurídicos), y que su teoría del derecho constituye una disciplina de definiciones para permitir criticar al derecho desde los conceptos de validez y vigencia, cierra el círculo con su filosofía política, al erigirse ésta como el área que permite la crítica y la legitimación deslegitimación del ordenamiento jurídico positivo desde el punto de vista de los valores éticos y políticos.
Para justificar y explicar su filosofía política, el profesor, elabora una tipología de doctrinas de legitimación. Su tipología está formada por dos tipos de doctrinas: las auto-poéticas y las hétero-poyéticas . Las primeras son doctrinas de legitimación que consideran al derecho como un valor en sí y asumen el principio de legalidad tanto como principio interno (validez y vigencia) y como principio externo (axiológico); derivan su fortaleza de la forma o de la fuente. Confundir los dos planos —interno-externo, moral-derecho, ser y deber ser— obliga, al autor en estudio, a un rechazo de esta doctrina. Por otro lado, las hétero-poyéticas asumen al derecho como una herramienta, como un instrumento para proteger los derechos “innatos o naturales.”  Estas corrientes distinguen entre el plano ontológico y el plano axiológico; proviene su baluarte no de las formas o de las fuentes sino de sus contenidos concretos. Es dentro de éstas últimas donde, nuestro autor, sitúa a su filosofía política.
Su filosofía-política, de carácter hétero-poyéticas, tiene dos postulados básicos: en primer término lograr una fundamentación del derecho teniendo presente la estricta separación entre derecho y moral. Y en segundo término, visualizar al derecho como instrumento (técnica) para alcanzar la protección de los derechos fundamentales como derechos “innatos o naturales”. Ferrajoli nos invita a entender el primer postulado en el sentido de que al separar derecho de moral se logran dos objetivos. El primero es negar el valor del derecho intrínseco solo por el hecho de estar vigente; el segundo, la necesidad de la prioridad axiológica desde el punto de vista ético-político cuyo papel es la crítica y transformación del derecho. Consideremos además, que en el segundo postulado reafirma la importancia de los derechos fundamentales en una justificación externa y el derecho como instrumento para su obtención.
Aquí es donde ofrece una alternativa a la conflictiva relación entre derecho y democracia, considerando que es posible retomar la idea iusnaturalista del contrato social como una “gran metáfora” de la democracia y en donde la lucha por una democracia “sustancial” será elemento primordial de una filosofía política para un Estado constitucional de derecho. Reconoce que estas declaraciones parecen paradójicas pues ¿cómo armonizar el pensamiento democrático de Rousseau con el modelo liberal lockeano? La respuesta descansa, en él, en una nueva perspectiva de los planos democráticos: una de legitimación formal (democracia formal) y otra de legitimación sustancial (democracia sustancial).
Vistas así las cosas, reconoce que se tratará de una legitimación “tendencial e irremediablemente imperfecta”. Pero esto no lo quita la utilidad de su empleo pues es aquí donde cobra mayor fuerza el garantismo como filosofía política. Efectivamente, manifiesta, en los estados absolutistas y pre modernos la legitimación política no daba cabida a la imperfección ya que todo descendía desde lo alto cuya cúspide era la fuente de una razón perfecta, apriorística e incondicionada. Por el contrario, una visión garantista cambia el paradigma, y la legitimación está en constante proceso de mejora. Este proceso de mejoramiento se inserta en la concepción liberal de la fase ilustrada y revolucionaria. El liberalismo, nos recuerda Ferrajoli, se pueden distinguir dos etapas: la ilustrada y la conservadora. La primera es revolucionaria y critica, en tanto que la segunda es conservadora y estatalista. La primera está en constante proceso de elaboración y la segunda, una vez asumido el poder, reniega los cambios y considera que la implantación del estado y del derecho como bien supremo. De esta forma, Ferrajoli, se declara simpatizante de una filosofía política ilustrada, revolucionaria y critica.
III. LAS CRÍTICAS
La construcción garantista ha recibido fuertes golpes; las creaciones originales y provocadoras tienen la constante de la crítica y la polémica. Desde diversos frentes se han objetado sus propuestas y quizás algunas de ellas son lo suficientemente fuertes como para dejar vibrando el edificio garantista. No obstante, la férrea arquitectura sigue siendo una propuesta interesante y con fortalezas propias. De muy diversa índole son las críticas suscitadas por las tesis ferrajolianas.
Un punto con el que pretende romper la tradición es su metodología. Ferrajoli, partidario del positivismo (el autodenomina a su desarrollo como positivismo crítico), está convencido de la insuficiencia de éste e intenta acercarse al iusnaturalismo. ¿Es positivista? ¿Es iusnaturalista? o ¿es al mismo tiempo iuspositivista-iusnaturalista? Es cierto, la variedad con la que suele identificarse a los iuspositivistas y a los iusnaturalistas acaba por volver confusa la distinción, pero ello no indica que la diferencia haya desaparecido. Quizás, cum grano salís, podemos elaborar una hipótesis de trabajo que sirva de guía: la diferencia radica en el papel de la moral como agente determinante de un ordenamiento jurídico. Si para determinar a un ordenamiento con la categoría de jurídico es necesario inclinar la balanza, por mínimo que sea, a favor de la relevancia moral en un sistema jurídico, estamos ante un iusnaturalismo. Por el contrario, si la balanza se inclina a favor de la ausencia de la moralidad, por mínimo que sea, estamos ante un iuspositivismo. Importante, no estoy diciendo que haya o no intervención de la moralidad: un iuspositivista incluyente acepta sin grandes problemas una dosis de moralidad; un iusnaturalista deontológico aceptaría sin tanta inconformidad cierta ausencia de moralidad. Es decir, la relevancia de la moralidad es el miligramo que completa el kilo o determina su ausencia. Ferrajoli ¿qué lugar ocupa?
Comparemos dos párrafos suyos. Un primer párrafo: "El principal presupuesto metodológico de una teoría general del garantismo está en la separación entre derecho y moral y, más en general, entre ser y deber ser" . Un segundo párrafo:
Es obvio que el "derecho" y los "derechos naturales" no existen... Pero esto no quita nada del valor que se decida asociar a los mismos en cuanto fundamentos externos —naturales— en el sentido de "pre-políticos" o "sociales" del derecho positivo y del Estado, y ni siquiera a la primacía y a la autonomía moral y política atribuida a los fines para los que estos son creados .
Si no confundo, Ferrajoli quiere decir algo así como lo siguiente: el derecho y la moral están separados: son diferentes. Pero el derecho, siempre debe estar fundamentado por principios axiológicos. ¿Qué pasa si un derecho no está fundamentado sobre principios axiológicos? Creo que la respuesta la encontramos en un tercer párrafo: "El garantismo, en sentido filosófico-político... consiste, por una parte, en la negación de un valor intrínseco del derecho sólo por estar vigente y del poder sólo por ser efectivo y en la prioridad axiológica respecto a ambos puntos de vista ético-político o externo, virtualmente orientado a su crítica y transformación" .
De aceptar la hipótesis que hemos elaborado en líneas arriba, tendríamos que aceptar necesariamente que Ferrajoli es un iusnaturalista. Esto indudablemente no sería bien aceptado por el propio Ferrajoli ni por muchos de sus seguidores. Para evitar la excomulgación doctrinal, elaboremos una segunda hipótesis de trabajo. Los iuspositivistas y los iusnaturalistas se diferencian en razón de que los primeros aceptan que una cosa es el derecho y otra la moral. Por el contrario, los iusnaturalistas sólo aceptan un derecho que es moral, es decir hay identificación entre derecho y moral. Desde esta segunda hipótesis Ferrajoli es positivista, pues reiteradamente afirma que "la separación entre legitimación interna y legitimación externa es decir, entre derecho y la moral, o entre la validez y la justicia constituye una conquista fundamental del pensamiento jurídico y político moderno" . De aceptar la segunda hipótesis de trabajo, entonces tendríamos que aceptar que Ferrajoli es un iuspositivista. Es indudable que no se puede al mismo tiempo asumir las dos posturas, por lo que creemos que en realidad o hay una incertidumbre o bien hay una contradicción. No obstante, Ferrajoli se ha tratado de justificar y creo que con acierto por la vía de una nueva concepción de la separación entre derecho y moral, y en virtud de lo cual ha escrito lo siguiente:
No comparto ni la primera ni la segunda de esas dos connotaciones del positivismo jurídico. Por "separación entre derecho y moral" debe entenderse, en mi opinión, no tanto la negación de toda conexión entre uno y otra, claramente insostenible dado que cualquier sistema jurídico expresa cuando menos la moral de sus legisladores, cuando la tesis ya mencionada según la cual la juridicidad de una norma no se deriva de su justicia, ni la justicia de su juridicidad. Pero es claro que esta tesis, para quien no comparta lo que he llamado "constitucionalismo ético", esto es, la identificación de los principios constitucionales con la moral tout court, vale también para normas constitucionales .
En definitiva, lo que indica Ferrajoli es la diferencia de planos metodológicos para distinguir entre la separación del derecho y moral, pues en el campo metodológico del derecho, sólo será derecho aquello que cumpla la forma, en tanto que en el plano filosófico-político, además tendrá que cumplir con el aspecto normativo o sustancial. Por ello, manifiesta al respecto que:
Así pues, por mi parte invitaría en general a quienes interpretan el constitucionalismo en clave anti-o post-positivista, a actualizar su definición paleo-positivista de positivismo jurídico. Ante todo abandonando el requisito de la neutralidad valorativa: un requisito que vale únicamente en el plano de la ciencia jurídica, y naturalmente no en el de la filosofía política en el caso de los juicios de valor esta-jurídicos o éticos políticos sobre la justicia de las leyes, y nunca en el de los juicios jurídicos sobre su validez sustancial, impuestos por las Constituciones rígidas, y por consiguiente, por el propio derecho positivo. Entendido de forma absoluta, este requisito, que como he dicho es hoy insostenible en el ámbito de la interpretación de las leyes, representa un rasgo propio del paleo positivismo por lo que respecta únicamente a los juicios de valide .
Para finalizar este punto, es importante aclarar que no son las etiquetas las que originan el conflicto. Lo importante es la consideración que se tenga del derecho ¿hay o no relación con la moral? Y si la hay ¿cuál es el grado de importancia que tiene en un ordenamiento jurídico?
Un segundo grupo de inconformidades está proyectado sobre las diferencias entre vigencia y validez. Recordemos que Ferrajoli afirma, por razones metodológicas, que los niveles de observación y niveles de validez de las normas son distintos. La vigencia, argumenta, se sostiene de observaciones empíricas, y la validez de valoraciones normativas. La generalidad de las meta-normas formales, manifiesta, es de "alta precisión semántica" no obstante existen casos en los cuales no son tan precisas y se exige una valoración interpretativa o normativa .
Otro conjunto de objeciones tienen que ver con el concepto de los derechos fundamentales que aporta. Estas objeciones son cinco: 1) Formalidad; 2) Universalismo; 3) Diferencia entre derechos fundamentales; 4) Indisponibilidad de los derechos fundamentales; y 5) Concepto de derecho subjetivo. La primera es la anunciada formalidad: no convence que su definición de derechos fundamentales sea formal y de llegar a convencer que no es formal, entonces ¿cuál es la utilidad? Pues Ferrajoli ha manifestado que la utilidad de su definición descansa en esa formalidad. Estos puntos son expuestos por Zolo de la siguiente manera: La definición formal de los derechos fundamentales ocasiona un "salto" de la lógica a lo normativo. El "salto" se da cuando definidos los derechos fundamentales, Ferrajoli postula cuatro tesis (todas ellas, a decir de Zolo, de carácter normativo). Entonces la definición que era formal se vuelve normativa . Ahora bien, consideradas así las cosas, continua Zolo, desaparecería la utilidad de la definición. Como hemos dicho en líneas arriba —y en ese sentido responde Ferrajoli— las tesis que surgen de la definición no son normativas pues sólo son los criterios de forma que deben reunir ciertos derechos para ser considerados fundamentales. Creo que su respuesta es convincente pues dará distinción entre las tesis de los derechos fundamentales (forma) y los criterios axiológicos (contenido), además de que su utilidad radicará en la función de identificación de los derechos fundamentales.
La segunda objeción gira en torno a uno de los efectos del universalismo: la justificación ideológica de un orden mundial absolutista. Corren a cargo de Luca Baccelli estos argumentos. Le reprocha a Ferrajoli que aceptar unos derechos universales es olvidar la pluralidad cultural en las sociedades contemporáneas, y la utopía de traducir en lenguaje de los derechos a nuestra sociedad actual que es un abanico de sociedades multiculturales . Además le objeta su concepción de ciudadanía como el último status de privilegio y exclusión. Baccelli, asegura que esa visión de Ferrajoli es debido a que utiliza la ciudadanía con base a las concepciones organicistas, genealógicas y etnicistas, pero la ciudadanía debe verse como una construcción artificial y cultural que fomenta valores y lazos de pertenencia, a la vez que también respeta la autonomía, y se puede apreciar como un centro donde se reivindican y se conquistan los derechos.
La tercera objeción se refiere a la diferencia entre derechos fundamentales y patrimoniales. Jorí ataca la diferencia entre derechos fundamentales y patrimoniales por efecto de la universalidad.
Según Ferrajoli, la indisponibilidad es una característica definitoria de los derechos fundamentales; no obstante dicha propiedad no aparece en la definición que propone de derechos fundamentales, luego entonces, al no aparecer, no puede ser un elemento definitorio. Nuestro autor responde que la universalidad es el factor que desencadena la indisponibilidad y por ello no observa necesario incluir la indisponibilidad, dentro del concepto de derechos fundamentales .
La quinta objeción versaría sobre su concepto de derecho subjetivo. Ferrajoli. Observa, en un primer momento, que en la definición de derecho subjetivo, Ferrajoli utiliza el concepto de obligación y esto constituye, en la lógica una implicación. Es decir, si en la definición del derecho subjetivo aparece el concepto de obligación, cuando no haya obligación, no puede haber derecho subjetivo. Por ello, no le convence que el término expectativa venga a sustituir a la obligación que es elemento condicionante de la existencia del derecho subjetivo. Su conclusión es precisa: de aceptar que la obligación está dentro de la definición de derecho subjetivo, sin obligación no puede haber derecho subjetivo. Esto afecta duro en la teoría ferrajoliana. Ferrajoli responde que se trata de dos campos diferentes: el normativo y el fáctico. Con respecto a la construcción normativa es indudable que ante la falta de obligación no se puede hablar de derecho subjetivo, pero que en el terreno fáctico, la ausencia de la obligación delata una laguna que es necesario colmar. Ferrajoli responde inmediatamente con dos afirmaciones: 1) El derecho siempre ha sido indeterminado y 2) No obstante que es indeterminado tiene alcance normativo. Las normas son indeterminadas pero su alcance normativo surge del uso que le dan los juristas, los jueces y los académicos; de esta forma hasta un derecho a la felicidad puede ser determinado .
Finalmente, dentro de la crítica al derecho subjetivo, aparece un reparo en cuanto al término expectativa. Se dice que si la expectativa implica posibilidad y no certeza, entonces la seguridad jurídica queda olvidada. Ante ello, la propuesta de Ferrajoli presenta insuficiencia (lagunas por utilizar su propia expresión) que deben ser colmadas para tener certeza en cuanto a los contenidos legítimos.
Ferrajoli responde a esta crítica con el argumento de que han limitado su concepto. Expectativa, dirá, no es sinónimo de pretensión sino que, expectativa, es una figura deóntica a la que corresponde una obligación o prohibición correlativos .

IV. A MANERA DE CONCLUSIÓN
Disentimos de esta visión vertical Constitucional que propone Luigi Ferrajoli, cuando concibe a la constitución como metáfora del contrato social. No podemos eludir que la Constitución no es sólo norma, sino cultura e integración social, por lo cual debemos acudir a un amplio proceso constituyente con el máximo consenso posible entre todos los interlocutores, un pacto constitucional ampliamente legitimado por la sociedad civil.
La respuesta de Ferrajoli a estas críticas ha sido el interpretar desde su peculiar punto de vista, la idea de pacto constituyente, señalando que: “lo que en realidad cuenta en el plano teórico y justifica la imagen del pacto constituyente, no son sus contenidos contingentes normativos, sino su paradigma, en virtud del cual los titulares de los derechos constitucionalmente establecidos, se les priva de la disponibilidad de los propios derechos la rigidez de las normas constitucionales con las que se establecen los derechos fundamentales los sustrae a la autonomía política ejercida mediante el voto y la elección de representantes.
En oposición a una concepción organicista y metafísica del cuerpo social que presuponen un demos, una voluntad o consenso popular como fuente de legitimidad, además de cómo fuente de efectividad. Ferrajoli adopta una concepción anti ilustrada y, por tanto, anti soberanía, y por lo tanto, desde nuestro punto de vista, antidemocrático.
Las Constituciones, según Ferrajoli, deben ser entendidas hobbesianamente, como pactos de convivencia, necesarios para regular los conflictos, tensiones de las distintas subjetividades heterogéneas que compone una sociedad. Las Constituciones son, en suma, para él pactos de no agresión, cuya razón social es la garantía de la paz y de los derechos fundamentales de todos.
Ferrajoli insiste en que las Constituciones no siempre ni necesariamente parten del presupuesto de una esfera pública o sociedad civil bien formada, es decir, o sea, una cohesión pre política y una comunidad de valores, de intereses y tradiciones. Nos advierte que entre la esfera pública y la sociedad civil y la Constitución existe en el plano fenomenológico, una interacción compleja a partir de la cual las primeras son más bien efecto que el presupuesto de la segunda. Con ello trata de combatir la idea dominante de la teoría constitucional de que las Constituciones son el reflejo de una cierta homogeneidad social que presuponen un demos, voluntad popular o consenso popular como fuente de su efectividad.
La fórmula establecida por el politólogo italiano para resolver la cuestión es distinta, ya que él establece que: hay democracia cuando todos aquellos a los que están dirigidas las decisiones colectivas tienen igual derecho poder de participar, directa o indirectamente, en la formulación de esas decisiones. Ferrajoli ha respondido a esta crítica, afirmando que las normas constitucionales no predeterminan el contenido de las leyes o de los actos de gobierno, sino que, sencillamente, condicionan su validez, precluyendo las decisiones que sean contrarias a las mismas.
El proyecto ferrajoliano es una propuesta ambiciosa. Con tres niveles (filosofía, ciencia y teoría del derecho) abre una puerta a estudios de carácter multifacéticos que puedan si no abarcar la totalidad al menos aproximarse a un estudio integral del fenómeno jurídico.
Con Ferrajoli parecen quedar atrás las aspiraciones kelsenianas de una teoría pura del derecho, pero paradójicamente se consolidan con la idea de una teoría axiomatizada del derecho, cuyo pilar —según las palabras del propio Ferrajoli es su carácter convencional pero sobre todo su rigidez lógica.
En resumen, el fenómeno jurídico, con la propuesta garantista, busca cubrir los diversos flancos que de forma aislada han sido enfocados por los reduccionismos. El modelo garantista, en su dimensión normativa del derecho, cumple una función de limitación del poder. Esta dimensión se identifica, en Ferrajoli, con el Estado de derecho, y los límites al poder se materializan con los principios de legitimación formal y legitimación sustancial. En su dimensión de teoría del derecho, incide en una nueva concepción de la cientificidad del derecho y promulga un iuspositivismo crítico que fortalece el papel de los jueces y de los juristas como los encargados de la mejora permanente de los ordenamientos jurídicos. En su dimensión de filosofía política, asume la responsabilidad de la crítica y deslegitimación externa de los ordenamientos jurídicos con base en criterios éticos políticos.

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